UBER es un Servicio de Transporte, según el Abogado General

11/05/17

«¿Qué es Uber? ¿Es una empresa de transporte, de taxi, para decirlo más claramente? ¿O es únicamente una plataforma electrónica que permite encontrar, reservar y pagar un servicio de transporte prestado por un tercero?» Estas son las preguntas (en el punto 41) a las que el Abogado General Maciej Szpunar ha respondido hoy en sus esperadas Conclusiones del caso UBER (C-434/15) ante la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE.

Como hemos mencionado en posts anteriores, esta cuestión prejudicial proviene del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, en el que se discute una demanda de la Asociación Elite Taxi contra UBER por competencia desleal. El juez nacional consideró indispensable decidir, primero, si UBER es un servicio de la sociedad de la información, un servicio de intermediación o un servicio de transporte. Mientras la primera opción prácticamente eliminaría el margen regulatorio de las autoridades nacionales, las otras dos, y particularmente la última, permitirían esa regulación.

El Abogado General Szpunar saca de centro con un buen puntapié: en su opinión, es irrelevante calificar o no a UBER como una plataforma de la economía colaborativa. Este caso es particularmente sensible precisamente por ese debate sobre lo colaborativo, muy bien. Pero una definición de qué sea “economía colaborativa” – asumiendo que exista – no parece útil en el debate jurídico (lean la nota 13 de las Conclusiones, ¡no tiene desperdicio!).

En cambio lo que sí es relevante para el caso es decidir si UBER controla el servicio de transporte o no. El AG considera que los siguientes factores deben conducir a una respuesta positiva: (i) el sistema dinámico de establecimiento de precios; (ii) el hecho de establecer requisitos mínimos de seguridad para los conductores y los vehículos; (iii) el control sobre la oferta al fomentar que los conductores se concentren donde haya más demanda; y (iv) el control sobre la conducta de los conductores y los pasajeros a través de los sistemas de evaluación, incluyendo la posibilidad de echar a conductores o clientes de la plataforma (punto 51 de las Conclusiones). Al fin y al cabo, lo que le parece determinante al Abogado General es que los servicios de transporte de UBER serían impensables sin la plataforma de UBER, contrariamente a lo que sucede – dice –  con servicios en línea de reserva de hoteles o vuelos, e incluso con otras apps de taxis (por ejemplo,  Hailo o MyTaxi, recientemente fusionadas). En sus propias palabras, UBER “hace bastante más que intermediar entre oferta y demanda: ella misma ha creado la oferta” (punto 43).

Siempre según el Abogado General, con independencia de la relación laboral entre UBER y sus (¡!) conductores o de la propiedad de los vehículos (aspectos que se debatieron durante el procedimiento, pero que el Abogado General considera anodinos a efectos de su análisis) UBER ofrece tanto transporte como intermediación electrónica. Sin embargo, teniendo en cuenta cómo configura UBER sus servicios, prima el primero sobre el segundo. Gracias a lo cual las autoridades nacionales (en el caso concreto, municipales) pueden imponer licencias e imponer oros requisitos regulatorios, porque los servicios de transporte están excluidos de la Directiva de Servicios.

Don Maciej afirma que cualquier otra solución conllevaría incertidumbre, creando lagunas legales e incentivando así las ilegalidades. En la vista oral de 29 de noviembre de 2016, Francia, España e Irlanda estuvieron entre los Estados Miembros que apoyaron a la demandante, defendiendo que UBER debe ser tratada como como prestadora de un servicio de transporte y estar sujeta a regulación nacional. Uno se pregunta si un enfoque así, a cara o cruz, realmente ofrece seguridad jurídica a la muchas plataformas que habrá que analizar de ahora en adelante.

Curiosamente, el Abogado General también apunta que aun queriendo suponer que UBER presta tanto servicios de transporte como servicios electrónicos de intermediación, sin que ninguno primara sobre el otro, la conclusión jurídica sería la misma. En este supuesto, la Directiva de Comercio Electrónico prohibiría barreras de entrada al mercado de la intermediación, pero no al de transporte de pasajeros como tal… que UBER seguiría prestando igual.

En la vista, la Comisión Europea y los Países Bajos (donde, casualmente, UBER tiene su sede central europea) apoyaron a UBER, cuya plataforma consideraron un servicio de la sociedad de la información. Lo cual la dejaría al abrigo de cualquier regulación relativa a los taxis.

Aún es demasiado pronto para barruntar qué consecuencias puedan tener estas Conclusiones para otros servicios digitales dentro y fuera del ámbito de esa nebulosa noción (social, pero no jurídica) de “economía colaborativa” – ancha como Castilla, efectivamente… De momento habremos de esperar a ver si la Gran Sala del TJUE seguirá al Abogado General en su Gran Salto… ¿hacía adelante?

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