Primera curiosidad de 2017: ¡El TGUE responde por daños!

26/01/17

Entre las pocas sentencias de competencia que han inaugurado 2017, salta a la vista un caso de responsabilidad extracontractual: el Asunto Gascogne, (T-577/14). Se trata de una reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de la dilación indebida del procedimiento de anulación de una sanción de competencia, planteado en 2006 y resuelto en primera instancia en 2011. Aunque el TG desestimó los recursos (T-72/06) y posteriormente el TJUE confirmó la desestimación (C‑58/12 P), este segundo sugirió a las empresas que podían embarcarse en una reclamación de daños porque la duración de los procedimientos había sido excesiva.

La nueva Sentencia del TG de 10 de enero de 2017 reconoce la responsabilidad y, aunque limita enormemente el impacto económico de su pronunciamiento, sienta precedente de cara a futuras reclamaciones. Ya sabíamos que la responsabilidad extracontractual de las instituciones comunitarias (igual que la estatal) es difícil de demostrar. Los famosos tres requisitos de Bergaderm, Francovich y concordantes ponen el listón muy alto para los perjudicados. Naturalmente, la jurisdicción comunitaria no iba a cambiar los criterios para sí misma. De hecho, el TJUE ya había recordado a las partes en casos anteriores (i.e. Der Grüne Punkt) que podían reclamar daños por dilaciones indebidas en Luxemburgo. No obstante, que sepamos, es la primera vez que la justicia comunitaria se autoimpone efectivamente esa responsabilidad.

La violación del Derecho de la Unión por parte del TJUE es el quid del caso Gascogne. Esa violación se concreta en una duración excesiva de un procedimiento de anulación, en contra del artículo 47 de la CDFUE. A ojo de buen cubero (léase, buen Tribunal): un lapso de 15 meses entre el fin de la fase escrita del procedimiento y la vista es razonable en asuntos de competencia. A este lapso puede añadirse, además, un mes por cada recurso adicional conexo que se haya interpuesto contra la misma decisión de la Comisión. Es decir, cuantas más partes tenga la decisión de la Comisión, más paciencia. La conclusión es que 26 meses eran razonables, pero los 46 que realmente transcurrieron, no.

Y entonces… ¿cuáles fueron los daños de esos 20 meses de más? Según Gascogne, casi 4 millones de euros en concepto de pérdidas asociadas al mantenimiento de la garantía bancaria sobre el importe de la sanción, los intereses legales de la sanción, daños inmateriales por imposibilidad de planificación empresarial y dificultades para encontrar inversores debido a la incertidumbre sobre la multa. Según el TG, sin embargo, el montante se reduce a poco más de 50.000 euros, entre otras cosas, porque el nexo causal se rompe en algunos casos (e.g. las condiciones de la garantía las negoció Gascogne unilateralmente con su banco) y, sea como fuere, la indemnización no puede servir para compensar el importe de la sanción original que, de hecho y aun con retraso, fue confirmada.

Al reducido importe de la indemnización hay que sumar que cada parte debe correr con sus propias costas. Nos preguntamos si se habrán cubierto siquiera los honorarios del procedimiento de reclamación…

Parece que algo chirría cuando el TG tiene que decidir sobre su propia responsabilidad. Nos alegramos de que la reconozca, por supuesto, pero ¿puede ser imparcial en la evaluación del montante de la indemnización quien es juez (nunca mejor dicho) y parte del procedimiento de responsabilidad extracontractual? Una única sentencia no es representativa, claro. Esperaremos a ver si la casuística nos ofrece alguna otra o el asunto se queda en nuestro anecdotario particular…

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