11/08/14
Aprovechando que la prensa pasa revista a las multas que impone la CNMC, fijémonos en una de Bruselas. Como hacen tantas empresas cuando recurren una multa, Toshiba Corporation alegó de todo contra la decisión Transformadores de potencia de la Comisión Europea (CE). Uno de los considerandos de la Sentencia, desestimatoria, rechazan las críticas de cómo se midió la aportación de Toshiba en el seno del Espacio Económico Europeo (EEE) a fin de fijar el importe básico de su multa, de 13,2 millones de euros.
Normalmente la Comisión lo hace basándose en el volumen de negocios afectado dentro del EEE (punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003; las “Directrices”). El punto 18 de las Directrices describe el método aplicable “[c]uando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del EEE (por ejemplo en el caso de cárteles mundiales).”
En este tipo de casos, para reflejar el peso relativo en el EEE de cada empresa participante en la infracción, la CE (i) calcula el valor total de las ventas de bienes o servicios afectados por la infracción en el ámbito geográfico de ésta; (ii) determina la cuota en éste para cada participante; y (iii) aplica esta cuota a las ventas agregadas de todas las participantes dentro del EEE.
Pues bien, Toshiba alegó que (i) la CE no había aplicado correctamente las Directrices al tratarse de un cártel limitado al EEE y a Japón; y (ii) el método de equivalencia infringe el principio de proporcionalidad. Es cierto que sustituir un análisis del impacto económico concreto de una empresa por umbrales de cuota de mercado, como sistemáticamente ha ido haciendo la CE en todos los ámbitos tras haber empezado tímidamente con la Comunicación llamada de minimis, es una decisión harto discutible desde el punto de vista normativo y sistemático. Sucede igual con la evaluación de la contribución concreta de una empresa a la infracción, que sólo tiene cierta cabida en el punto 29 de las Directrices. Aunque no sea eso lo que criticaba Toshiba.
Pues bien, con relación al primer punto, el Tribunal General (TG) confirma que la CE tuvo en cuenta el alcance del gentlemen’s agreement sancionado, que no cubría únicamente las ventas de transformadores de potencia en el EEE y en Japón. Dicho de otro modo, la CE no erró fijándose en las ventas mundiales de las empresas participantes, puesto que el objetivo es calcular una cuota ficticia en un mercado, el EEE, del que el cártel mantuvo alejada a la empresa (punto 276 de la sentencia).
En cuanto al segundo punto, Toshiba alegó que la CE debió haber tenido en cuenta el impacto concreto de la infracción y de su participación individual. Eso precisamente dice haber hecho la CE y esto corrobora ahora el TG, recordando que el mejor método para evaluar el impacto de una infracción cuyo objeto sea repartirse el mercado mundial es aquel que tenga en cuenta las cuotas de mercado mundiales de las empresas participantes. Sólo así, prosigue el TG, puede evaluarse la contribución de cada una de ellas y el impacto de la práctica, también en el seno del EEE. El TG incluso sorprende afirmando que dicho método “tiene en cuenta, aunque sea de forma agregada, eventuales barreras a la entrada que puedan existir en distintos segmentos geográficos del mercado mundial” (punto 288).
Como ya hiciera en su sentencia Tokai Carbon e.a/Comisión, el TG avala, pues, el punto 18 de las Directrices, que considera compatible con el artículo 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (principio de legalidad y proporcionalidad de delitos y penas). Permítasenos dudar de que sea este el problema.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2016, Toshiba/Comisión (C-373/14 P) confirma la Sentencia del Tribunal General de 21 de mayo de 2014, Toshiba/Comisión (T-519/09)
El pasado 20 de enero de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia mediante la que desestima íntegramente el recurso interpuesto por Toshiba contra la Sentencia del Tribunal General de 21 de mayo de 2014. El Tribunal confirma así la multa de 13,2 millones que la Comisión había impuesto a Toshiba en 2009.
Esta es la segunda multa impuesta a Toshiba que los tribunales europeos avalan en lo que va de año. Un día antes, el 19 de enero de 2016, el Tribunal General dictaba sentencia desestimatoria en el asunto T-404/12, confirmando así la sanción de 56,79 millones de euros impuesta por la Comisión en 2012 por otro cártel de reparto de mercado.
No parece éste el mejor inicio año para Toshiba en lo que a multas por infracciones de Derecho de la Competencia se refiere…