La CNMC, el artículo 3 LDC y la comercialización de energía eléctrica

29/05/14

El 10 de mayo de 2014 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) anunció que investigará cómo los operadores eléctricos influyen en sus clientes finales. Lo hará en base al artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que le permite fiscalizar actos de competencia desleal contrarios al interés público.

La CNMC ya ha multado a los operadores más importantes por tales actos. Por ejemplo, el 24 de febrero de 2012 (Expediente S/0213/10, Iberdrola Sur), por traspasar clientes de una filial a otra sin su consentimiento expreso.

Ahora, la CNMC investiga si los operadores eléctricos han inducido a los consumidores a tomar decisiones precipitadas durante la transición de las Tarifas de Último Recurso (TUR) al llamado Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC), cuya metodología de cálculo y régimen de contratación establece el reciente Real Decreto 216/2014.

En resumidas cuentas, se pasará de un precio de futuro fijado mediante subastas de contratos de energía para el suministro de último recurso (CESUR) a pagar el coste de mercado de la energía consumida durante cada periodo. Los objetivos son (i) una mayor transparencia; (ii) eliminar la participación del Gobierno, que convocaba las subastas CESUR; y (iii) reducir los precios para el consumidor incentivando comportamientos de consumo más eficientes (preámbulo del Real Decreto 216/2014).

La CNMC sospecha que ante dichos cambios, indescifrables para el consumidor medio, las compañías eléctricas hayan tratado de influenciar a sus clientes finales, afectando directamente su libertad de decisión. Eso mismo auguró la Oficina de Usuarios y Consumidores (OCU) en su página Internet el 10 de marzo de 2014 al evaluar los pros y los contras de la reforma “la factura será menos transparente y las eléctricas adoptarán agresivas estrategias comerciales que llevarán a muchos consumidores a pagar una tarifa mucho más elevada sin ni tan siquiera saberlo”.

Los consumidores estarán pendientes de si la información recabada permite a la CNMC apreciar una alteración tal del funcionamiento de este mercado relativo a un bien de primera necesidad que justifique incoar un expediente sancionador. La comunidad jurídica, en cambio, seguirá con particular interés cualquier desarrollo de los criterios de aplicación del artículo 3 de la LDC, que constituye una particularidad de nuestro Derecho de la Competencia.

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